Bartolomé Vargas ha señalado que las penas por manipulación de los tacógrafos, en función de que pudieran derivar en accidentes de tráfico con víctimas, podrían alcanzar los tres años de prisión, además de ser considerados un delito de falsedad en documento oficial.

Asimismo ha alertado de que hay constancia, comprobada por investigaciones llevadas a cabo por el GIAT de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de alteraciones y fallos en los sistemas electrónicos de los elementos y dispositivos de seguridad de los vehículos en los que se han detectado manipulaciones en los tacógrafos. Entre otros se han verificado fallos en sistemas tan importantes como los de frenado o distribución de frenada que previenen el bloqueo de ruedas (ABS), los de control de estabilidad (ESP) o los de tracción (TCS, ASR, EDS o EBS), transmisión y sincronizado de marcha.

También se contempla el delito contra los derechos de los trabajadores para aquellas empresas y empresarios que alteran los tiempos de descanso de los conductores con estas manipulaciones, considerándose asimismo como fraude y competencia desleal contra otras empresas que cumplen la legalidad y conllevaría la pérdida de honorabilidad para la empresa infractora.

El Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, Bartolomé Vargas, ha remitido oficio a las policías competentes para que instruyan atestado por delito de falsedad en documento oficial en casos de manipulaciones de tacógrafos que alteren los registros del instrumento con la finalidad de sortear los controles policiales y administrativos, con posible imputación de conductores profesionales, titulares, encargados o empleados de empresas o talleres o cualquier otra persona que lleve a cabo estos comportamientos de manipulación; asimismo ha dado indicaciones para la investigación de eventuales situaciones de abuso laboral conectadas con lo anterior, así como de la siniestralidad de las furgonetas de reparto de mercancías por carretera.

La Sentencia del Tribunal Supremo 672/2019, de 15 de enero de 2020, que estima el recurso de casación formalizado por el Fiscal del Tribunal Supremo en coordinación con la Fiscalía Especializada de Seguridad Vial, siguiendo las orientaciones de distintas Memorias de la Fiscalía General del Estado -apartado Seguridad Vial-, ha abierto una vía para la incriminación de estos comportamientos al considerar delito de falsedad en documento oficial “la manipulación fraudulenta de un tacógrafo que dé como resultado la alteración de los registros del instrumento, realizada con la finalidad de sortear los controles policiales y administrativos”.

Fruto de la Sentencia del Tribunal Supremo, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial ha remitido un oficio a las policías competentes dando indicaciones para la instrucción de atestado en estos supuestos.

El contenido del oficio remitido puede resumirse en las siguientes líneas maestras:

  • Los comportamientos consistentes en la manipulación del tacógrafo y otras infracciones a su normativa reguladora nacional y europea permiten obtener ilícitas ventajas en las reglas de competencia ordenadoras del mercado comunitario de transporte por carretera y pueden lesionar los derechos de los trabajadores conductores de los vehículos a su propio descanso y sobre todo a su vida e integridad física puestas en peligro, con frecuencia en el contexto de la presión que reciben por su precariedad y vulnerabilidad laboral. Pero sobre todo se sustraen los autores a las potestades de supervisión, vigilancia y control que la legislación citada confiere a las policías de tráfico y transporte y autoridades competentes, originando un relevante riesgo de siniestralidad digno de destacarse por la potencia vulnerante de los camiones y transportes de viajeros de elevado tonelaje con alto peligro asimismo para los pasajeros.
  • Los efectos de la conducción prolongada y sin el descanso reglamentado por la legislación nacional y europea en el conductor son el riesgo de dormirse al volante originando accidentes que pueden ser de enorme gravedad por lo antes dicho. Asimismo la sensación de fatiga y cansancio, crónico o puntual que conlleva la reducción del campo visual y percepción de las distancias, unidas a la distracción, asimismo causa de siniestralidad. Por todo ello, en ocasiones, el conductor toma drogas excitantes que alteran sus facultades todavía en mayor medida, siendo comportamiento que constituye delito del art. 379.2 CP.
  • Tras la  afirmación de que la memoria o registro interno del tacógrafo es un documento electrónico, la Sentencia del Tribunal Supremo expresa el criterio determinante de las infracciones merecedoras de calificación jurídico penal como delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP,  castigado con pena de hasta tres años de prisión que puede generar el ingreso en el establecimiento penitenciario, refiriéndolo a “la manipulación fraudulenta de un tacógrafo que dé como resultado la alteración de los registros del instrumento, realizada con la finalidad de sortear los controles policiales y administrativos”. Si hay varias alteraciones falsarias, los hechos constituirían delito continuado del art. 74 CP con pena de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y 9 meses que puede generar el ingreso en establecimiento penitenciario. Los registros o datos esenciales, razona el TS, son los relativos a tiempos de conducción, descanso y velocidad. Asimismo debe incluirse el referido a la identidad del conductor que es supuesto de inautenticidad subjetiva.
  • La clave consiste en examinar con detenimiento los requisitos de la infracción penal en la modalidad comisiva del art. 390.1.2º CP, que significa la creación de un documento mendaz ex novo en el sentido de que el tacógrafo consigne en su memoria interna datos o registros sobre velocidad y tiempos de conducción y descanso que no se ajusten a la realidad y conduzcan a eludir las potestades de supervisión, esenciales para la seguridad vial nacional y europea, de las Policías de Trafico y Autoridades competentes.
  • El alcance de la sentencia excede del caso contemplado (colocación de imán en el sensor de movimientos) y es alusiva a cualquier acción que origine la recepción en el tacógrafo, sea digital o analógico (en este último con reflejo en los discos diagrama) de datos mendaces, o incluso su alteración falsaria una vez depositados en la memoria interna del tacógrafo, dirigida a los mentados fines. En definitiva, la sentencia no limita los modos comisivos del delito de falsedad documental, de suerte que cualquier procedimiento de manipulación fraudulenta del tacógrafo que dé como resultado la alteración de sus registros -en su modalidad de inautenticidad objetiva- tendría cabida en el tipo penal:
  • En cuanto a los tacógrafos analógicos, podría apreciarse, entre otros, en los supuestos de manipulaciones del reloj mediante cortes de corriente, cortes de la corriente de contacto o del generador de impulsos, o manipulaciones mediante la utilización de “captadores” de impulsos que los sustraen al tacógrafo.
  • En los digitales, en los casos de manipulación mediante alteraciones de los parámetros de calibración, pero también en los más frecuentes de la realizada a través del sensor de movimiento, no sólo mediante la colocación de imanes, sino también con otros procedimientos más sofisticados por medio del doble kitas -duplicidad de sensores de movimiento- o por la propia manipulación directa del sensor, en algunos casos actuando sobre sus circuitos internos, o incluso, en una evolución de los procedimientos manipuladores, sobre el propio tacógrafo digital, mediante la misma técnica de actuar físicamente en su placa base interna o bien con el hackeo de su software, este último muy difícilmente  Las Policías de Tráfico españolas cooperan con las europeas en investigaciones conjuntas sobre la materia.
  • En el plano de la inautenticidad subjetiva, las conductas fraudulentas consistentes en la circulación con un disco diagrama insertado en el tacógrafo analógico o con una tarjeta de conductor en el digital a nombre de otro o bien la utilización de discos diagramas o de tarjetas de conductor falsificadas, en ambos casos con la finalidad de crear la apariencia inveraz de que quien realiza la conducción no es el conductor real, generando por ello datos inauténticos ficticios de tiempos de conducción o de descanso de este último.
  • En materia de autoría, el delito lo comete el conductor, titular, encargado o empleado de la empresa propietaria del vehículo o del taller o cualquier otra persona que lleve a cabo el comportamiento manipulador, pues el tipo del art. 392 CP no requiere sujeto activo cualificado, pudiendo tratarse de un tercero ajeno a la conducción, a la empresa titular o a los talleres. En cuanto a la participación en el delito examinado son posibles todas las formas de participación, coautoría, inducción, cooperación necesaria y complicidad. En particular pueden ser inductores los titulares de la empresa de transportes, de la empresa o empresas que contratan el viaje o porte de mercancías, del   taller, así como sus dirigentes o encargados que, prevaliéndose de las  circunstancias laborales o de otra índole del conductor o empleado (también la empresa contratante o cargadora sobre la empresa de transporte contratada), ejerzan la influencia psíquica suficiente, conforme a las exigencias jurisprudenciales, para determinarlos a la comisión de la infracción penal.
  • Fruto de recientes informes periciales de las Policías de Tráfico ya citados en la Memoria FGE de 2013 (ejercicio 2012), reiterados en la actualidad, es la certeza científica de que ciertos procedimientos de manipulación de los tacógrafos, en constante evolución, no sólo alteran los registros de velocidad del vehículo y los tiempos de conducción y descanso, sino que revisten especial gravedad al afectar a sistemas de seguridad y funcionamiento tan importantes como los de frenado o distribución de frenada que previenen el bloqueo de ruedas (ABS), los de control de estabilidad (ESP) o los de tracción (TCS, ASR, EDS o EBS), transmisión y sincronizado de marchas. Algunos procedimientos, al anular los impulsos emitidos, también anulan el limitador de velocidad y anulan o limitan el sistema de frenado ABS y el “retarder” o frenomotor en vehículos cuya circulación entraña un riesgo superior para la seguridad vial por sus dimensiones y peso mencionados.
  • En los casos de accidentes con resultados que atentan contra la vida o integridad física de los arts. 142 y 152 CP causalmente conectados, desde el prisma de la imputación objetiva, con las conductas falsarias examinadas se levantará atestado por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 152.1 CP, que prevén penas, respectivamente, de hasta cuatro y, en función de la gravedad de las lesiones, tres años de prisión. En principio estas conductas por sus elevados riesgos y relevancia de los deberes normativos de cuidado infringidos, son merecedoras de la consideración de notoria gravedad de los arts. 142 bis y 152 bis CP introducidos por la LO 2/2019, de 2 de marzo, pudiendo en tal caso alcanzarse penas de hasta seis años de prisión en caso de dos o más fallecidos o un fallecido y lesiones de gravedad en las demás personas, de hasta nueve años de prisión si el número de fallecidos fuera muy elevado, de hasta cuatro años y medio de prisión en caso de una pluralidad de lesionados de gravedad y de hasta seis años y nueve meses de prisión si el número de lesionados fuera muy elevado.
  • Si en estos casos se detectan situaciones de abuso laboral, en su caso con indicios de la comisión de delito del art. 311.1º, que puedan hallarse en relación causal, desde el prisma de la imputación objetiva reseñada, con el resultado lesivo se pondrá en conocimiento inmediato del Fiscal Delegado de Seguridad Vial para que en coordinación con el Fiscal Delegado de Siniestralidad Laboral o Extranjería soliciten las actuaciones oportunas de la Inspección de Trabajo.
  • Conforme a las orientaciones de los textos de la UE deben incrementarse los controles para el examen de tacógrafos y los de alcohol y drogas de los vehículos sujetos a la legislación nacional y europea comentada en la STS. Es preciso particular esmero en los controles de autobuses dedicados a transporte escolar, comprobando si cumplen la legislación vigente y teniendo en cuenta la legislación protectora del menor.
  • Fuera de los supuestos anteriores de vehículos sometidos a la obligación de llevar tacógrafo, es obligado recordar lo expresado en el  oficio de 3-4-2019 sobre los atestados instruidos por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 152.1 CP en relación con vehículos que trabajan para empresas de reparto y demás actividades económicas, en cuyo caso “se reseñarán los datos de la empresa y cuál es la relación jurídico-laboral, no sólo la formal sino la material, entre el conductor y la entidad, con detalle de las condiciones de trabajo en el caso de que generen riesgos para la seguridad vial y circunstancias de la póliza de seguro”. Es preciso particular esmero en la investigación de estos transportes de mercancías por carretera, en particular de los llamados transportes rápidos o urgentes. Cuando se constaten indicios de abuso laboral del modo antes expuesto, en los horarios de conducción y descanso con incidencia causal en el resultado, se hará constar así en el atestado dirigiendo la instrucción, además de hacia el conductor, al titular de la empresa, encargado o empleado autor por inducción de las condiciones de trabajo abusivas, actuando el Fiscal Delegado de Seguridad Vial asimismo en coordinación con los Fiscales de Siniestralidad Laboral o Extranjería.
  • En relación con el punto anterior son de especial relieve los datos consolidados de siniestralidad de furgonetas de 2018: éstas suponen el 7% del parque, el 11% de los accidentes y el 13% de los fallecidos. Desde 2012 las matriculaciones se han duplicado de las 54.700 a las 128.300. La accidentalidad es más elevada en ciudades y más letal en carretera. En los 10.844 accidentes viales en los que estaban implicadas furgonetas se han producido 234 fallecidos, de los cuales 153 eran ocupantes de otros vehículos o peatones. Un 23% de los ocupantes fallecidos de estos vehículos en vías interurbanas no utilizaban el cinturón de seguridad y el 10% de las furgonetas implicadas en accidentes mortales en las mismas vías tenían la inspección técnica caducada.
  • El derecho al descanso es un derecho básico del trabajador conforme al art. 40 CE y 34-38 Estatuto de los Trabajadores. Si ya reviste gravedad la vulneración de su contenido nuclear, aún más cuando se trata de conductores profesionales pues no sólo se pone en riesgo su vida e integridad física sino la de los demás usuarios de las vías públicas, siendo extraordinariamente elevados los riesgos de siniestralidad cuando se trata de transportes de mercancías de más de 3,5 de TM o transportes de viajeros por carretera sometidos a la legislación europea sobre tacógrafos, y con una reglamentación estricta de los tiempos de conducción y descanso. Es al mismo tiempo un deber del conductor, unido a la condición de profesional, que cuando se incumple y genera resultados lesivos constituye como antes se expuso una imprudencia de notoria gravedad de los arts. 142 bis y 152 bis CP.
  • La mayor relevancia la tiene la prevención de estos peligrosos comportamientos.Por eso el Fiscal de Sala, Fiscales Adscritos y Fiscales Delegados mantendrán contactos y elaborarán Protocolos de Coordinación, con la Dirección General de Tráfico, Dirección General de Transportes por Carretera, Consejerías de Transportes, Asociaciones de Empresarios y Sindicatos de Trabajadores, desde la perspectiva de la calidad, eficacia y prestigio del transporte nacional y europeo de mercancias y viajeros de nuestro país.

 

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